Estado de Cosas Inconstitucionales en Salud, ECI
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Estado de Cosas Inconstitucionales en Salud, ECI


La prestación del servicio de salud en Colombia efectivamente ha tenido muchos progresos y fallas en las tres últimas décadas, se logra la atención efectiva a los habitantes de los grandes centros poblados pero queda en el abandono  los territorios periféricos y los cordones de miseria


Por: Dr. Stevenson Marulanda Plata – Presidente del Colegio Médico Colombiano

La Honorable Corte Constitucional en el marco de la división de poderes del Estado Colombiano, tiene la facultad de declarar el estado de cosas inconstitucionales, como medida extraordinaria para enfrentar una situación grave, cuando se cumplen algunos requisitos, que haya una violación masiva, sistemática y recurrente de los derechos fundamentales de cierta población, tan extensa y prolongada que no pueda resolverse mediante acciones de tutela individuales y está ligado a la falta de cumplimiento de ciertas autoridades de sus obligaciones legales y constitucionales.

Con la sentencia T760 desde el 2008 la corte constitucional ordeno a las entidades responsables de la salud en Colombia corregir las fallas que presentaba el sistema de salud pública, que además tenían copado el sistema judicial por el enorme número de tutelas, que todos esos casos representan violaciones recurrentes provocadas por problemas estructurales que han evolucionado de tiempo atrás, marcando así un punto de partida para nuevas transformaciones al sistema de salud pública, desde ese momento ha expedido sinnúmero de sentencias, encaminadas a asegurar que se proteja de manera efectiva el derecho fundamental a la salud. 

La rama legislativa del poder público, en armonía con la corte constitucional, se ha esforzado en expedir un gran número de leyes para corregir el rumbo del modelo de salud y su financiación, desde la promulgación de la ley 100/93,  se destacan la Ley 715/01 que asigna el sistema general de participaciones y define los recursos y competencias de los entes territoriales en material de salud pública, la Ley 1122/07 regula las ESE, modifica el modelo de financiación y aseguramiento, define el plan de salud pública y se adoptan medicas de IVC, la ley 1164/07 sobre talento humano en salud, la Ley orgánica de salud 1438/11 reorienta la salud pública con el plan decenal de salud, introduce el concepto de atención primaria en salud,  ajusta el financiamiento de la salud pública y reglamenta las redes integradas de servicios de salud, la ley estatutaria en salud, LES 1751/15 define el núcleo duro y autónomo del derecho fundamental a la salud, la óptica desde el COLEGIO MEDICO COLOMBIANO, es que tenemos un acumulo de “leyes muertas” porque hay intereses ocultos para frenarlas y falta de poder para imponerlas, honrando la tradición castellana de que “las leyes se cumplen, pero no se obedecen.”

La prestación del servicio de salud en Colombia efectivamente ha tenido muchos progresos y fallas en las tres últimas décadas, se logra la atención efectiva a los habitantes de los grandes centros poblados pero queda en el abandono  los territorios periféricos y los cordones de miseria; el sector privado hace una importante inversión en equipamiento infraestructura y dotación, donde las leyes del mercado lo permiten, mientras el sector público abandona la presencia en esas zonas geográficas dispersas y destruye valor en la red pública; el modelo de aseguramiento financiero también falla quedando el sector real de la economía, las clínicas y hospitales, expuestas a la quiebra derivada de las burbujas financieras por los mecanismos de pago por evento y a crédito del servicio.

Es la hora del poder ejecutivo para implementar la ley estatutaria en salud, para cumplir, reglamentar y desarrollar la gran cantidad de reformas en el sector ,iniciando con la columna estructural que son las redes integrales e integradas de servicios de salud RIISS, con los atributos definidos por la OPS/OMS, de conformidad con el compromiso de la cumbre de ministros de salud de Iberoamérica realizado en Iquique en el 2009; de perfilar los territorios sanitarios superando las divisiones político administrativas para la gestión en salud, de conformidad con las normas de organización y planeación territorial definidas en la constitución y la ley 1454/11; de actualizar la conformación y funciones de concejos territoriales de salud, que están huérfanos y abandonados, dándole participación vinculante a las personas y sus comunidades en la toma de decisiones sobre su servicio de salud, de conformidad con la constitución; de implementar la gobernanza con la estrategia de atención primaria en salud renovada que es transversal y articula los tres componentes básicos: los servicios asistenciales completos para la prevención y atención de la enfermedad, el plan de intervenciones colectivas de la salud pública para el fomento y la promoción de la salud, y las políticas intersectoriales para afectar positivamente los determinantes sociales externos al sector sanitario, acatando el nuevo compromiso mundial en salud adquirido en Astaná en el 2018.

La tradicional excusa de que no hay plata para la salud, por lo que en este sector está evolucionando al colapso, esta conjurada parcialmente con el nuevo plan nacional de desarrollo, ley 2294/23, donde se antepone la lógica de la planeación publica a la lógica del mercado privado, articulándose con apoyo sin competir a muerte, con giro directo mensual a las instituciones prestadoras, se nos promete un esquema asociativo territorial EAT,  con regiones de administración y planeación RAP, dentro de un sistema de administración territorial SAT, como desarrollo del esfuerzo categórico de la constitución de 1991 sobre la necesidad de descentralizar las instituciones del país, lo administrativo, por territorios, por servicios,  por colaboración, funcional, y por estatutos de personal lo que empata exactamente con el modelo de territorios sanitarios, encaminado a consolidar regiones autónomas de salud.  

Conclusiones

El gobierno nacional en el marco de la sentencia del estado de cosas inconstitucionales ECI, para las comunidades Wayuu, declara la emergencia económica, social y ecológica para el departamento de la guajira, mi pueblo, y se repite un proyecto piloto para un ente territorial, la primera fue en el Guainía en el 2016, eso no está mal, pero se pretende solucionar un problema local desligado del conflicto estructural nacional donde sus causas objetivas no se modifican, “si buscamos resultados distintos, no hagamos siempre lo mismo” cuando estamos navegando en un estado de cosas inconstitucionales en el tema del derecho fundamental a la salud conexo con la vida humana.

Nos preguntamos, será que el poder y la autonomía del ejecutivo le alcanza para implementar la LES, con las leyes existentes en materia de salud y trabajo, para lograr el cambio:  1 con enfoque territorial descentralizado, 2 con participación vinculante de sus comunidades, 3 con talento humano suficiente, motivado, vinculado de manera digna y justa, 4 con presupuestos suficientes, eficientes y transparentes en su uso, 5 con infraestructura  que supere las inequidades territoriales, 6 con criterio de capital autónomo y afectación patrimonial a las cotizaciones y subsidios, independiente de los presupuestos de inversión de los entes territoriales, 7 con desprendimiento y generosidad de la clase política que permita construir un sistema de salud autónomo en lo científico, académico, técnico, administrativo y financiero.

Nota 1. Dr. Stevenson, usted que es abogado, revise el escrito, corríjalo, publíquelo y grave un discurso de 15 minutos, dirigido al Congreso Nacional con copia al Presidente de la Republica y la altas cortes, donde transmita el sentimiento del gremio que ve en directo como se gastó un año, como el cuento del gallo capón, tratando de reformar la salud sacando otra ley estatutaria y el resultado ha sido como 5 propuesta divergentes, mal estructuradas y argumentadas con falacias, cuando es más eficiente emplear ese tiempo, esfuerzo y recursos en hacerle control político a las ejecutorias del Ministerio de Salud.

Nota 2. Sentencia T302/17 de nuevo declara el estado de cosas inconstitucionales para las comunidades Wayuu en el departamento de la Guajira.

Sentencia T111/13 declara la salud con doble connotación de ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público a cargo del estado.

Nota 3. Sentencia T121/15 el principio de integridad en la prestación del servicio de salud debe ser oportuno, eficaz, de calidad, en igualdad de condiciones, para todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlos, de igual manejo, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello para el legislador estatutario, el sistema de salud es el conjunto articulado y armónico de principios y normas, políticas públicas, instituciones, competencias y procedimientos, facultades, obligaciones, derechos y deberes, financiamiento, controles, información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.

Nota 4. PND: art. 53 SAT, art. 44 RAP con recursos del art. 32 ley 1454/11, art. 41 EAT, art 32 SAT, art. 28 Regiones Autonómicas, art. 26 Coordinación inter-institucional.Nota 5. Estamos disponibles para realizar un piloto de esquema asociativo territorial EAT en salud, territorio sanitario, de manera inmediata con el sur del Tolima, Huila, la bota Caucana, Caquetá, Putumayo, Vaupés y Amazonas, con la garantía de que existen las condiciones materiales para tener éxito, para ser modelo nacional, para que sea integrado en los programas de los futuros gobernadores, alcaldes, concejales y las asambleas departamentales.

diciembre 4, 2023

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