Petición y propuesta al presidente Iván Duque de garantías en contratación laboral y elementos de protección pandemia COVID-19
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Petición y propuesta al presidente Iván Duque de garantías en contratación laboral y elementos de protección pandemia COVID-19


Documento de petición y propuesta de las Asociaciones, Agremiaciones y Colegios Médicos al señor presidente Ivan Duque Márquez para garantizar la contratación laboral y elementos de protección personal (EPP) durante la pandemia por COVID-19 y en adelante para el talento humano en salud.


Colombia, 31 de Marzo de 2020.
Señor: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ – Presidente de la República
ASUNTO: Petición y Propuesta, para garantizar la contratación laboral y elementos de protección personal (EPP) durante la pandemia por COVID-19 y en adelante para el talento humano en salud.
Señor Presidente, respetuoso saludo.

La presente es con el fin de saludarlo y darle las gracias por las medidas de contención y los esfuerzos realizados por usted y su equipo de trabajo para enfrentar la pandemia del SARS-COV 2, enfermedad del COVID-19.

En estos momentos de dificultad y problemas de salud pública, cuando construimos los planes de mitigación para enfrentar la enfermedad del COVID-19, es donde nos sentimos frágiles y vulnerables, pero es precisamente en estos momentos donde debemos trabajar unidos rama ejecutiva, legislativa, judicial, personal de la salud (médicos generales, especialistas médicos, enfermeros, auxiliares de enfermería, bacteriólogos, psicólogos, fisioterapeutas, terapeutas respiratorios, administrativos de hospitales y clínicas, personal de servicios generales, entre otros), para salvaguardar el bien público de la salud y la vida.

Es el momento de trabajar como un verdadero equipo por la vida y salud de nuestras familias y pacientes, por tal motivo nosotros como grupo del talento humano en salud, cumpliendo nuestro Juramento Hipocrático, nos comprometemos a dar lo mejor de nosotros desde el punto de vista científico, humano, moral y espiritual a nuestra razón de ser, NUESTROS PACIENTES, para ello es muy necesario contar con garantías de estabilidad laboral y de protección, para así no trabajar en medio de la incertidumbre y riesgo de contagio propio y de nuestras familias.

El sector salud presenta múltiples falencias fruto de treinta o más años de falta de trabajo en equipo y poca articulación entre los diferentes sectores de la sociedad que son garantes asistenciales, administrativos o políticos de éste derecho fundamental, reconocemos no son producto de su gobierno, pero si está en sus decisiones de líder en salud publica evitar el fracaso y colapso del sistema de salud colombiano, que repercutirá en la calidad en salud, economía y vida de la población colombiana.

Desde hace meses, las organizaciones del sector salud han reclamado drásticos cambios en la forma de contratación, así como verdaderas garantías contractuales en 8 reuniones con el ministerio, lastimosamente estas, sin avances concretos en este campo.

En días anteriores se comunicó en televisión nacional por parte suya, citamos textualmente sus palabras Sr. Presidente:

“Vamos a sacar adelante esta semana una especie de prima adicional para esos profesionales que van a estar atendiendo esta emergencia del COVID19. Es un reconocimiento a ellos”.

Una especie de prima adicional”. Es una medida tomada por usted de buena fe y para motivarnos, pero realmente quedan muchas dudas sobre la misma, especialmente del cómo y a quienes llegaría, puesto hay muchos trabajadores de la salud, que trabajan bajo la modalidad de prestación de servicios o bajo contratos ilegales sin garantías a los cuales se les ha puesto poca vigilancia, donde ni siquiera tenemos una relación con el empleador y por ende, posiblemente esa prima no llegaría a la mayoría de los profesionales que harán frente a la pandemia. No dando solución a la situación laboral que vivimos día a día el recurso humano en salud. Para cumplir nuestra esencia, es fundamental proteger la salud biopsicosocioespiritual y la de quienes nos esperan en casa, padres, abuelos, hijos, esposa (o) y hermanos.

No queremos seguir trabajando en condiciones indignas, espero nos comprenda, no queremos seguir siendo explotados, no queremos una prima, necesitamos que el Estado sea el responsable de la salud de todos los colombianos y una clara reglamentación laboral para todo el equipo de talento humano en salud con actividad asistencial. Solicitamos garantías contractuales, donde se prohíba el despido de cualquier profesional de la salud en este periodo; y el paso de la contratación por prestación de servicios y cualquier tipo de contrato dudoso o ilegal, a contrato laboral directo con verdaderas garantías contractuales, con salarios que no disminuyan el monto actual, bonificación, así como un régimen especial.

Hoy somos deficitarios ante la epidemia, no por voluntad del trabajador de la salud sino por la falta de garantías suficientes. Esperamos se deje de privilegiar la ganancia económica sobre el bienestar público y social. Muchos mandatarios locales y departamentales están pidiendo voluntarios, sin embargo, no brindan seguridad para los posibles efectos que traería ese voluntariado para la vida futura del mismo.

Por esto Señor Presidente, de una forma muy respetuosa nos dirigimos a usted como líderes sociales y políticos, para pedirle unas medidas que garanticen nuestra salud holística y protejan la vida del talento humano en salud Colombiano:

1. Tener en cuenta la propuesta de decreto ley anexa a esta petición.

2. Garantizar los Elementos de Protección Personal, dictar disposiciones que garanticen la disponibilidad de estos a todo el talento humano en salud, incluso a médicos internos, residentes, personal administrativo de hospitales, fisioterapeutas, terapeutas respiratorios, bacteriólogos, auxiliares de laboratorio y de servicios generales, entre otros. De acuerdo a datos epidemiológicos en China se infectó el 3,2 % de profesionales de la salud, aun con los EPP óptimos, lo que aumentaría también el riesgo de contagio a los pacientes atendidos. En caso de no cumplir con la disponibilidad de elementos de protección personal indicados por la OMS, señalar las sanciones a las entidades correspondientes ARL, IPS o servicios contratantes.

3. La mayor parte de médicos generales, especialistas médicos, enfermeros, fisioterapeutas, terapeutas respiratorios, fonoaudiólogos, psicólogos, bacteriólogos, auxiliares de laboratorio y demás personal de la salud, tienen un contrato por prestación de servicios; se hace necesario el cambio de estos contratos que nos dejan desprotegidos, por contratos laborales con prestaciones de ley, reconociendo la importancia de este sector, garantizar horas extras diurnas, nocturnas, festivos y dominicales, cubrimiento de incapacidades del 100% del ingreso mensual recibido, pagadera durante el termino de exposición a la pandemia. A su vez la prima adicional por la pandemia del COVID-19 ofrecida por el gobierno, llegando a todos los profesionales de salud que pongan la cara contra la pandemia como gran medida de agradecimiento y apoyo a nuestras familias. Adicionalmente, Sr. Presidente, organizar mesas de dialogo de forma inmediata para cambiar de forma duradera las condiciones laborales del talento humano en salud.

4. Dotar a los entes de salud pública de cada Departamento y/o Municipio, de recursos económicos dirigidos al fortalecimiento de la estructura, insumos médicos y ventiladores, para el tratamiento de soporte del 5% de pacientes que se estima requerirá uso de dispositivos de ventilación mecánica y manejo en Unidad de Cuidados Intensivos.

5. Dr. Iván Duque, por la noble esencia de nuestras profesiones, merecemos que, a los servidores del bien público de la salud y la vida, usted como gobernante y líder de la nación, nos de el cualitativo de Régimen Especial en materia contractual, prestacional y pensional.

6. Ante la alternativa de graduación anticipada de internos ya mencionada por el comunicado de ANIR COLOMBIA, sugerimos respetuosamente, que estos colegas no asuman línea de frente ante la pandemia, los mismos pueden desarrollar tareas en áreas de manejo de pacientes con otras patologías, telemedicina, PyP; donde no tendrían contacto directo con pacientes con COVID-19.

7. Agilizar la implementación de la ley estatutaria en salud y con ella un cambio de fondo en el sistema de salud colombiano.

Observar el comportamiento de las bajas de talento humano en salud de los países más afectados por la pandemia, nos permite concluir que nuestras solicitudes no difieren en absoluto de las garantías optimas mínimas a que tenemos derecho como trabajadores bajo los principios de justicia y dignidad, tal como lo han dispuesto nuestra Constitución Política y el ordenamiento legal vigente.

Muy seguramente Sr. Presidente Iván Duque, con estas medidas sugeridas y aprobadas como decreto, antes de llegar al momento crítico de la pandemia por COVID-19; todo el Sector Salud contara con mayor motivación para salvaguardar la salud y la vida de su razón de ser y de nuestra esencia: LOS PACIENTES.

Dios lo bendiga hoy y siempre. Esperamos que el animo de proteger y velar por la seguridad y salud de los colombianos y en especial, el talento humano en salud, lo lleve a la toma de decisiones acertadas, con conocimiento y justicia; cualidades propias de un líder social y representante de todo un PAÍS.

Con copia a: Procuraduría General De La Nación, Contraloría General De La República, Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Salud, Corte Suprema De Justicia, Corte Constitucional, Consejo De Estado, Congreso De La República, Agremiaciones Médicas Y Del Sector Salud, Medios De Comunicación, Sindicatos, Asociaciones De Pacientes, Comunidad En General.

Por el cual se dictan decretos de ley

EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial que le confiere el artículo 215 ‘la Constitución Política Colombia y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994” y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República , con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario.

Que la declaración del Estado de Emergencia autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que la Corte Constitucional en sentencia 1999, ha definido la calamidad pública como: “una o infortunio que intempestivamente a sociedad o a un sector importante ella … “. La calamidad alude, entonces, a un o episodio traumático, derivado de causas naturales o que altera orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Al respecto, la Corte ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, logren conmocionar o trastrocar el orden económico, o ecológico, lo cual su gravedad, sino que, además, deben constituir una imprevista, y por diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, sobrevinientes a situaciones que normalmente se presentan en el discurrir la actividad de la en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe la utilización sus competencias normales”

Que la Organización Mundial de la Salud – OMS-, declaró el 11 de marzo del presente año, pandemia por el COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para a identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Qué el Ministerio de Salud y Social mediante Resolución 385 del 12 marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa coronavirus COVID-1 hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con objeto de prevenir y controlar propagación del COVID-19 en el territorio y mitigar sus efectos.

Que, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos y de otros artículos de primera necesidad que garanticen el ejercicio de derechos fundamentales, se hace necesario señalar las siguientes instrucciones a los alcaldes y gobernadores.

Que ante el déficit del personal médico y de especialistas en el área de la salud y con objeto de prevenir y controlar propagación del COVID-19 en el territorio y mitigar sus efectos a corresponder al Estado establecer políticas, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridades.

Que ante las precarias condiciones laborales en el talento humano en salud es importante la protección de este grupo de profesionales, y en general la protección de todos los profesionales que se desempeñan en esta área, así mismo es importante que trabajen en condiciones óptimas, de bioseguridad adecuadas, con todas las garantías laborales que el estado y las entidades privadas puedan ofrecer.

Que de acuerdo con el código laboral, ART. 25. “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no, En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Que por concepto de la función pública 75841 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública, en su Radicado No.: 2013600007584, Fecha: 17/05/2013 06:26:10 p.m.

Frente a la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios, explicamos que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profirió Función de Advertencia, con el fin de prevenir a las entidades públicas sobre los riesgos derivados de la contratación de prestación de servicios para el desarrollo de funciones permanentes de la administración pública y la indebida clasificación del gasto público efectivamente realizado. En el mismo sentido, esta Dirección Jurídica, a través de los conceptos jurídicos que emite, ha reiterado en numerosas oportunidades que el ejercicio de las funciones de carácter permanente en las entidades públicas no pueden se desarrolladas a través de contratos de prestación de servicio, de conformidad con el artículo 2 del Decreto-Ley 2400 de 19681 y el artículo 48, numeral 29, de la Ley 734 de 2002, y ha insistido en la necesidad de contar con personal de planta para el ejercicio de funciones misionales, así como el control efectivo que al interior de las entidades debe hacerse a los contratos de prestación de servicios que suscriban para desarrollar funciones de apoyo”.

Que en el comunicado del 18 de marzo del 2020; la Organización Internacional del Trabajo -OIT “insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida”.

Que en la ley 23 de 1981 título I sobre las disposiciones generales art. 7; el medico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, el cual constituye su medio normal de subsistencia, es entendido que el trabajo o servicio médico solo beneficiara a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente. Art 8º. Cuando el médico emprenda acciones reivindicatorias, En comunidad, por razones salariales u otras, tales acciones no podrán poner en peligro la vida de los asociados. Art 6 El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión; art. 22 Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o con sus responsables.

Que, según el comunicado anterior “con el fin de mitigar los efectos sobre el empleo, la calidad de vida y la actividad productiva en la situación de emergencia, se hace necesario adoptar una serie de medidas que promuevan la continuidad de las empresas y negocios, así como la conservación del empleo, la permanencia de los contratos de trabajo y el nivel de vida los trabajadores y sus familias”. Que los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.3.2.1. Del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 del 2015.

“4. Beneficiario y proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o jurídica que se beneficia directa o indirectamente la producción de un bien o la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo. El beneficiario y el proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular, pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas. Además, pueden tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas de gestión y colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas.

“6.Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes. La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: – Se vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y, – Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.”

Que según los Contratos a estudiantes : Decreto 055 de 2015 En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 13 literal a) numeral 4 del Decreto-Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, y CONSIDERANDO: Que mediante sentencia del 10 de abril de 2014 en el trámite de una acción de cumplimiento, la sección quinta del Consejo de Estado ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas y privadas contenida en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. Que el literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, determina como afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Laborales, a los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas: i) que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución e involucren un riesgo ocupacional, o ii) cuyo entrenamiento o actividad formativa sea requisito para la culminación de sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.

Que según la LEY 789 de 2002 (Diciembre 27) Diario oficial 45046 (Diciembre 27 de 2002) Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del código sustantivo de trabajo. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTÍCULO 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

Que teniendo en cuenta el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”, publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.

ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO. TITULO I. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. CAPITULO I. DEFINICION Y NORMAS GENERALES.

ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

ARTICULO 28. UTILIDADES Y PÉRDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTICULO 1. Objeto. El presente decreto establece los mecanismos para el ejercicio laboral de los profesionales de la salud (médicos generales, enfermeras, personal auxiliar, fisioterapeutas, terapeutas respiratorios, fonoaudiólogos, psicólogos, bacteriólogos, atención pre hospitalaria, demás integrantes del equipo de talento humano en salud) entre otras que tengan relación directa con el cuidado de la salud de los colombianos, con el fin de garantizar las condiciones laborales mínimas y dignas que permitan su ejercicio de forma estable y segura, para la atención de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

ARTICULO 2. Garantías del derecho al trabajo. Se prohíbe desde el momento que entra en vigencia este decreto, el despido de cualquier profesional de la salud,

ARTICULO 3. Ejercicio legal de los profesionales de la salud. Se debe entender que los profesionales de la salud son personal misional, Todo el personal en salud debe contar con un contrato individual de trabajo, con todas las prestaciones de ley, por lo que el talento humanos en salud que está contratado actualmente en la modalidad de prestación de servicios u otro contrato no laboral, deberá pasar de manera obligatoria, a la modalidad de contrato individual de trabajo con el empleador; Ya sea a relación legal y reglamentaria tratándose de entidades públicas, o contratos laborales individuales para el caso de entidades privadas, Mientras se atiende el estado de emergencia. Se dispondrán mesas de diálogo y mecanismos de negociación durante el año 2020 para la mejoría de condiciones laborales de forma definitiva.

ARTICULO 4. Garantías de no precarización. Dado el paso de la modalidad de contratación queda prohibido que el talento humano en salud asistencias se vea afectado en la disminución de sus salarios, aportes en la seguridad social integral, salud, pensión y riesgos laborales.

ARTICULO 5. Pago de deudas a los profesionales, agremiaciones e IPS. Para efectos de garantizar los ingresos y sustento para los profesionales en salud se ordena a las EPS el pago total de las deudas mayores a dos meses y el pago del 80% del valor correspondiente a glosas, se dispone creación de jurisdicción especial de conciliación regional y saneamiento de glosas y devoluciones para que en el termino de 6 seis meses se concilie la totalidad de no pagos con esta causal, o se generen actos administrativos resolviendo las conciliaciones. Se ordena a las IPS y EPS saldar el pago total de las deudas mayores a un mes que tengan en las nóminas de los profesionales en salud u otras IPS o agremiaciones médicas. Para lo anterior:

1. Las EPS, IPS, ERP, ARL O SOAT deberá presentar ante el ministerio de salud un reporte de las deudas salariales y de nómina que tengan con sus trabajadores a la fecha, en un máximo de 10 dias.

2. las EPS, ARL o SOAT deberán girar hasta el 100% del valor de UPC salud de los últimos 6 meses recibidos por el gobierno a las IPS, profesionales o agremiaciones con quienes tengan deudas a más tardar el próximo 15 de abril, y deberán girar hasta poner a paz y salvo con las IPS. El gobierno nacional garantizara que los giros se realicen o procederán a partir del 1 de mayo.

3. Si las EPS, ERP, ARL O SOAT no tienen con qué pagar, se procederá a ser supervisadas por la superintendencia de salud y no recibirán más valores correspondientes a administración ni UPC.

4. las IPS deberán generar los pagos a sus profesionales con contrato de prestación de servicios o laborales con deuda superior a un mes. Si la IPS, no paga, será intervenida por la superintendencia de salud.

5. para la solución de las glosas, objeciones a pago y facturas no radicadas entre EPS, ARL o SOAT y las IPS, se crea mesas de carácter jurisdiccional, por parte de las secretarias de salud departamentales, que realizara conciliación inicial o fallo, resolviendo las glosas, mediante acto administrativo. estos fallos podrán impugnarse sin efecto suspensivo. Y se deberán pagar no máximo 10 días posteriores

6. se prohíbe las contrataciones a valores inferiores al decreto 2423 de 1996. (SOAT) vigente anual.

ARTICULO 6. Garantías de aseguramiento. Desde la firma del presente decreto las ARL deberán dar el reconocimiento de enfermedad laboral al contagio por COVID-19 al personal salud con labores directas que le generaron exposición entre ello la realización de turnos rotatorios por servicios de hospitalización de cualquier nivel, urgencias, atención domiciliaria o cualquier otra actividad, todo contagio con covid 19 se presumirá de origen laboral para el talento humano en salud con las correspondientes Consecuencias para la ARL. El no pago de incapacidades o pensiones bajo este precepto, se castigara obligando a pagar un 10% adicional a lo debido a título del trabajador.

ARTICULO 7. Reclasificación de la categoría de riesgo laboral: se deberá corregir el nivel de riesgo asociado actualmente a los profesionales en salud, asociando e identificando el nuevo riesgo: PANDEMIA COVID -19. De esta forma se reconocerán dos actividades: a) Actividades asociadas a procedimientos que NO generen aerosoles. Clasificando esta como riesgo alto: clase IV b) Actividades asociadas a procedimientos que generen aerosoles. Clasificando esta como riesgo máximo: clase V.

ARTICULO 8. Reajuste salarial y salario digno. Se ordena el reajuste salarial del personal de la salud en Colombia, se decreta un reajuste a los médicos generales quienes tendrán un salario básico de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así también se deberán crear tablas de reajuste salarial para todo el personal que haga parte del talento humano en salud, a cargo del ministerio de salud nacional. Este reajuste se hará efectivo para el pago de las funciones del personal asistencial durante el periodo de pandemia y se buscara su manteamiento en el periodo postpandemia así como también un incremento anual acorde al IPC

ARTICULO 9. Régimen especial. Crease el sistema de excepción especial de seguridad social para el talento humano en salud, el cual constara de servicios de salud y ARL y pensiones de similares características a las de otros regímenes especiales ya presentes en el país; administrados por el fondo activo de prestaciones sociales del sector salud, con vigilancia intersectorial y gubernamental. Que deberá crearse e iniciar funciones a más tardar el 1 de junio de 2020.

Artículo 10. Obligaciones generales del Estado. Es deber del Estado respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en todos sus componentes esenciales y de manera progresiva, mediante la articulación planeada entre los sectores involucrados en su garantía con el fin de ofrecer las facilidades, bienes servicios y condiciones necesarios para el disfrute del más alto nivel de salud, con la participación de los ciudadanos y ciudadanas, las comunidades y organizaciones económicas , políticas y sociales de la sociedad colombiana.

Artículo 11. Plan de reconocimiento a los profesionales de la salud: en reconocimiento de los profesionales de la salud por su labor durante la pandemia y a lo largo de los años se decreta crear compromisos para que en época post pandemia se pueda:

  • a) crease un día cívico en conmemoración de los profesionales de salud
  • b) crease de fondo especial adicional a los existente para la educación superior que garantice el acceso mediante becas a programas de especialización, maestría y doctorado a los profesionales en salud que tuvieran labores asistenciales durante la pandemia.
  • c) Descuento en el costo de trámites y documentación publica para los profesionales en salud.
  • d) Crear un plan para que los estudiantes de internado a partir del 1 de enero del 2021 deberán recibir una retribución económica por sus servicios asistenciales no menor a un salario mínimo mensual vigente.
  • e) Se crea plan de sanciones legales y disciplinarias a las personas que agredan física o verbalmente al personal de salud.

ARTICULO 12: Sanciones. Las empresas o instituciones de salud que infrinjan esta ley, podrán ser sancionadas con multas que dictaminara la superintendencia de salud y medidas que irán desde el cierre parcial o total de sus servicios hasta tener sanciones legales o disciplinarias. El monto de la sanción ira destinado al fondo de protección social y seguridad social creada para los trabajadores de la salud descrita en el artículo 9.

ARTÍCULO 13. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

abril 1, 2020

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