Actualidad, Controversia

El derecho a morir con dignidad en Colombia y los efectos de la sentencia C-233 de 2021


En Colombia el derecho a morir con dignidad se ha construido a través de diversas sentencias de la Corte Constitucional y desarrollo regulatorio ordenado por esta, a instancias como el Ministerio de Salud y Protección Social, en ausencia de pronunciamientos por parte del legislativo a pesar de los múltiples proyectos presentados ante este cuerpo colegiado.


Por Ana Isabel Gómez Córdoba – MD – pediatra, especialista en derecho médico y gerencia en salud pública, magíster en bioética, con doctorado en Ciencias Jurídicas. Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud; codirectora de la especialización en derecho médico sanitario y la maestría en bioderecho y bioética de la Universidad del Rosario.

En los últimos meses los colombianos hemos visto en diversos medios de comunicación noticias relacionadas con el derecho a morir con dignidad, y han sido motivo de especial controversia, aquellas en las que personas capaces legalmente y competentes solicitan la eutanasia mediante acción de tutela, debido a que se encuentran aquejados enfermedades graves e irreversibles en las que se han agotado o no existen alternativas terapéuticas, padecen sufrimiento intolerable que afecta su noción de dignidad humana, pero aún no se encuentra en la fase terminal de su enfermedad.

Para aproximarnos al análisis de esta temática es necesario aclarar algunos conceptos. El derecho a morir con dignidad, es un derecho fundamental, y autónomo, estrechamente relacionado con la dignidad humana, y otros derechos como son la autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Se puede definir como el derecho que tiene la persona para tomar decisiones libres e informadas en situaciones del final de vida (enfermedad incurable avanzada, enfermedad en fase terminal y agonía), imponiendo a terceros límites sobre lo que pueden o no hacer al respecto a su vida, salud, integridad y datos personales.

En Colombia el derecho a morir con dignidad se ha construido a través de diversas sentencias de la Corte Constitucional y desarrollo regulatorio ordenado por esta, a instancias como el Ministerio de Salud y Protección Social, en ausencia de pronunciamientos por parte del legislativo a pesar de los múltiples proyectos presetados ante este cupero colegiado.

Si bien el primer precedente jurídico en relación a la eutanasia lo encontramos en la sentencia C-239 de 1997 del Magistrado Carlos Gaviria, en la que se refería a las circunstancias de despenalización del delito de homicidio por piedad, otras se han referido a esta temática como son las Sentencias T-970 de 2014, T-423 y T-544 de 2017, así como la Resolución 1216 del 20 de abril del 2015, derogada por la Resolución 971 de 2021, y el protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia de Colombia 2015, en el contexto de personas adultas. En el caso de niños, niñas y adolescentes está la Sentencia T-544 de 2017 y la Resolución 825 de 2018.

La aproximación más completa la encontramos en la resolución 229 de 2020, por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el SGSSS, y de la carta de desempeño de las entidades promotoras de salud-EPS de los regímenes contributivo y subsidiado. Esta aporta las más importantes definiciones relacionadas con el derecho a morir dignamente, y lo define como las “Facultades que le permite a una persona vivir con dignidad al final de su ciclo vital permitiéndole tomar decisiones sobre cómo enfrentar el momento de muerte. Este derecho no se limita solamente a la muerte anticipada o eutanasia, sino que comprende el cuidado integral del proceso de muerte incluyendo el cuidado paliativo”.

en un apartado se describe en detalle el haz de facultades que están englobadas en la protección del derecho a morir dignamente, como son, entre otras: el derecho a decidir si se desea o no ser informado, a tomar decisiones de aceptación o rechazo de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos que son necesarios, útiles proporcionados e indicados en el contexto de la Lex Artis, a solicitar que se respete su decisión de adecuación del esfuerzo terapéutico cuando las medidas de cuidado sean desproporcionadas, inútiles, fútiles, innecesarias, peligrosas o contraindicadas, a documentar la voluntad anticipada, a que se respeten sus deseos en la relación a la donación, participación en investigación, la asistencia espiritual o religiosa, el lugar de la muerte, y en los casos permitidos por la ley, la solicitud de eutanasia, definida como el “procedimiento médico en el cual se induce activamente la muerte de forma anticipada a una persona con una enfermedad terminal que le genera sufrimiento, tras la solicitud voluntaria, informada e inequívoca. La manifestación de la voluntad puede estar expresada en un documento de voluntad anticipada”.

En el caso concreto de la eutanasia en adultos, en la Resolución 971 de 2021, por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, se ha logrado consolidar un proceso claro, en donde es posible identificar:

  • Los requisitos para la despenalización del delito de homicidio por piedad,
  • El sujeto pasivo sea una persona colombiana o residente extranjero por más de un año ininterrumpido,
  • Competente que solicita de forma libre, informada, inequívoca y reiterada que se anticipe su muerte cuando se encuentre aquejado de enfermedad en fase terminal que ocasiona profundo sufrimiento.
  • El sujeto activo es un médico no objeto de conciencia que practica el acto eutanásico como un procedimiento asistencial.

También se identifican los actores implicados en este proceso como son médicos, IPS, EAPB, comité científico interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia, superintendencia Nacional de Salud, y comité interno del ministerio de salud, así como los deberes que les corresponden. Esta resolución, sin lugar a dudas, es el producto del seguimiento a los procedimientos realizados a la fecha, así como a las tutelas presentadas, donde se identifican las barreras para acceder a este derecho y aporta seguridad jurídica para la realización del procedimiento eutanásico.

Sin embargo. en este año la corte constitucional mediante sentencia C-233 de 2021 con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, se pronuncia respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el código Penal”, la cual estaba fundamentada en que los demandantes consideraban que este artículo “desconoce el derecho fundamental a la muerte digna de las personas que se han en circunstancias de salud extrema, padeciendo sufrimientos intensos e incompatibles con su propia dignidad, sin posibilidades reales de alivio, fruto de lesiones corporales o enfermedades gravables e incurables, pero no se encuentran en estado terminal”, y que además violaba “los derechos a la igualdad, a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de solidaridad y dignidad humana”.

La Corte decide declarar exequible el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta sea efectuada por un médico, sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico del sujeto pasivo del acto, y siempre que el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. Anota la Corte que mantener “la condición de enfermedad terminal constituye una barrera en el ejercicio fundamental del derecho a la muerte digna, una restricción desproporcionada a la dignidad humana, en sus dimensiones de autonomía e integridad física y moral”, y que se “desconoce y le puede llevar a padecer un trato inhumano, cruel y degradante porque lo somete a soportar un sufrimiento intenso de manera indefinida”.

En este orden de ideas, se mantiene como piedra angular del reconocimiento del derecho a morir on dignidad bajo la modalidad de eutanasia el consentimiento informado directo a través de a voluntad anticipada del titular de derecho, pero ya no se circunscribe únicamente a las personas cuyo padecimiento se encuentra en fase terminal, sino que se amplía a las personas que padezcan “un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”, dando prevalencia a la percepción subjetiva del sufrimiento desde la perspectiva del individuo.

Este fallo afecta la regulación existente, incluida la definición de eutanasia, dado que está planteada desde la línea jurisprudencial señalada por la única sentencia constitucional la C-239 de 1997. No obstante, no existen cambios respecto a cuáles son los derechos del paciente al final de la vida, los criterios previamente enunciados, el proceso establecido así como las instancias y obligaciones de los actores implicados.

En este proceso el médico tiene el deber de informar:

  • Si se trata de un profesional objetor de conciencia respecto al procedimiento eutanásico,
  • Los derechos al final de la vida incluida la posibilidad de desistir en cualquier momento de la solicitud de eutanasia, como es el proceso de activar el comité y la función que el corresponde,
  • Registrar la solicitud en la historia clínica, revisar que la solicitud sea voluntaria, informada e inequívoca,
  • Si se cumple los requisitos, activar al comité para el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia,
  • Solicitar las valoraciones requeridas, reportar l minSalud en el sistema de reporte de solicitudes de eutanasia, respetando los criterios de autonomía del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad.

La Sentencia C-233 de 2021 plantea retos desde el punto de vista médico y técnico científico. Requerirá de consensos con respecto a qué significa lesión corporal, enfermedad grave e incurable, y cómo se registrarán en el sistema. También la forma de valorar el sufrimiento, si se altera la competencia para decidir y si se debe colocar algún límite a la percepción subjetiva que hace el paciente, así como la delimitación del trato cruel e inhumano. Todo esto requerirá de una especial experticia de los miembros del comité que deberán revisar las valoraciones que confirmen los requisitos mínimos, ahora ampliados. Se deberá garantizar un balance entre la obligación de respetar la autonomía de las personas bajo la figura del consentimiento directo con el deber que tiene el Estado de proteger la vida, y como señalaba el Magistrado Gaviria: “evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo”, lo que requiere de regulaciones legales muy estrictas.

Es por esto que, si bien se reafirma que se requiere la expresión de la solicitud por consentimiento directo, o a través de la voluntad anticipada, no deja de preocupar la mención que se hace de forma descontextualizada, imprecisa y a veces equívoca de la posibilidad del consentimiento sustituto en las sentencias T-790 de 2014, T-423 de 2017, T-721 de 2017 y C-233. Esperamos que el tiempo requerido para ajustar la reglamentación existente no signifique un retroceso para la garantía del derecho a morir con dignidad, bien sea porque se abuce o banalice esta posibilidad, se restrinja injustificadamente colocando nuevas barrera a las ya existentes y que dolorosamente se han evidenciado en las distintas sentencias a lo largo de los años, o se genere inseguridad jurídica para los médicos que realicen el procedimiento eutanísico.

Es de capital importancia reiterar el exhorto que ha hecho la Corte Constitucional al Congreso de la República en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y la C-233 de 2021, “para que en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho”.

enero 11, 2022

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