Autonomía profesional y autorregulación
Actualidad, Discusión

Autonomía profesional y autorregulación


Esta ley además de dejar claro que la autonomía del profesional de la salud se refiere a la que se ejerce sobre cada acto clínico, también debe traer explicita la autorregulación de nuestras profesiones, lo que significa que los profesionales de la salud, organizados en nuestros colegios, federaciones, agremiaciones sindicales y sociedades científicas, somos los directamente responsables de velar por la esencia y pureza de cada profesión de la salud, y los que garantizamos la idoneidad, el profesionalismo, la ética, la moral y el humanismo de cada uno de sus profesionales en ejercicio activo como garantía de la calidad y la costo eficiencia del gasto de la prestación de los servicios de salud que ofrece el sistema.


Por Stevenson Marulanda Plata – Presidente Colegio Médico Colombiano

El capítulo XV: AUTONOMÍA PROFESIONAL Y AUTORREGULACIÓN, del borrador de proyecto de reforma del sistema de salud que circula en las redes propuesto por la sociedad civil, y del cual el Gobierno espera su versión definitiva en octubre o noviembre, para hacerle sus respectivos ajustes y presentarlo al Congreso de República, según palabras de la ministra Carolina Corcho, trae ocho artículos, del 209 al 216.

El artículo 209 define el acto médico así: “Es el proceso resultante de la relación entre el médico y su paciente o representante legal, quiénes actúan con plena libertad y autonomía, bajo la responsabilidad y compromiso de ambos, con el objeto de tratar y resolver aspectos relacionados con la salud del paciente”.

Y el artículo 210 dice: “La dirección del acto médico es responsabilidad del médico tratante, hace parte del ejercicio profesional bajo los principios y leyes de la ética, la autonomía médica y la autorregulación por parte del médico tratante y del equipo de los demás profesionales y trabajadores de la salud que participen en él”.

De igual modo, así define la junta médica:

Artículo 212. Entiéndase por Junta Médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones clínicas-patológicas del paciente”. En el capítulo 84 lo llaman Comité Médico para “que analice el uso racional y eficiente de procedimientos, medicamentos e insumos al interior de la institución, así como las órdenes médicas tramitadas hacia el exterior, acorde a principios de economía y los protocolos científicos disponibles”.

Y, el artículo 216 (repetido, artículos 77 y 78) dispone lo siguiente:

“Las discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidas por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad científica, ética profesional y autorregulación, de acuerdo con el procedimiento qué determine la ley”.

Entiendo que este articulado trata de desarrollar el articulo 17 de la Ley Estatutaria de Salud (LES) que dice:

“Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente”.

Sin embargo, me parece que este articulado para cumplir su cometido, y encarnar de verdad el espíritu del artículo 17 de la LES debería ser más explícito y más incluyente.

Foto: Twitter Ministerio de Salud y Protección Social Colombia

Nuestros argumentos son los siguientes:

  1. El título del capítulo XV en concordancia con este artículo LES debería ser: AUTONOMÍA PROFESIONAL Y AUTORREGULACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD.
  2. El acto médico es solamente una especie que forma parte de un gran género, integrado por otros muchos más actos de otros profesionales que sustentan nuestro sistema sanitario. En otras palabras, la profesión médica es una de las 12 profesiones de la salud que conforman el Talento Humano en Salud.
  3. El acto médico allí definido, además de estar limitado a los actos de la profesión médica, es reduccionista en el sentido de que reduce el radio de acción del médico tratante al trato solamente de personas enfermas, es decir, a la cura de pacientes, dejando de lado los actos de predicción, prevención y promoción de la salud, que se hacen en personas sanas.
  4. En este orden de ideas, y tratándose de que todos los profesionales de la salud ejecutan actos propios de salud sobre personas sanas o enfermas, este artículo cuyo espíritu es definir el quehacer de todos los profesionales comprometidos en la salud de las personas de Colombia, debe ser incluyente y hacer una definición genérica del acto del profesional de la salud, sin perjuicio de la definición de cada acto particular de las distintas profesiones y de la definición de actos de salud pública sobre familias, comunidades y poblaciones.
  5. La definición de acto del profesional de la salud debe denotar de entrada que el sistema de salud debe fundamentarse en actos predictivos, preventivos y de promoción de la salud.
  6. Ahora bien, los actos de los profesionales de la salud son clínicos y administrativos, razón que obliga a precisar en la definición este concepto titulándolo: Acto clínico del profesional de la salud.
  7. Considero que esta ley debe definir también con claridad y nitidez: en qué consiste la relación médico – persona (no paciente), ya que esta interfase es la cara y el corazón del sistema —la sinapsis, unión o engranaje, entre los profesionales de la salud y la población—, y debe ser intocable y respetada por los otros actores del sistema pues, al tenor interpretativo del artículo 17 de la LES, también hace parte de la autonomía profesional.
  8. De igual manera, esta ley debe definir con claridad y nitidez: en qué consiste la lex artis ad hoc de las profesiones de la salud, ya que siendo esta una cadena de buenos actos de sus profesionales, es la regla general del deber ser y de la buena actuación en el cuidado de la salud, y así, como marco de referencia de la autonomía profesional, siempre debe ser tenida en cuenta por las juntas médicas y comités técnico científicos en la toma de sus decisiones y solución de discrepancias.

Acto clínico del profesional de la salud.

Así las cosas, estos fundamentos conceptuales nos obligan a definir el acto clínico del profesional de la salud de la siguiente manera:

“Conjunto de prácticas, intervenciones, actividades y habilidades clínicas, determinadas, específicas, típicas y lícitas: reconocidas por la evidencia científica y la lex artis ad hoc de las profesiones de la salud, ejecutadas y aplicadas apropiadamente de manera humanitaria, privada, ética, moral y racionalmente costoeficiente, en un concreto y exacto momento sobre la humanidad de una persona, sana o enferma, bajo su pleno consentimiento o el de sus familiares, por un profesional sanitario idóneo —su fiel cuidador, servidor, protector, escudero y compañero hipocrático— como medio cuya única intención y voluntad van dirigidos a conseguir los siguientes fines sobre su salud: pronosticar y predecir daños potenciales, promover un buen estado corporal, mental y social, y prevenir enfermedades futuras, procurando mantenerlo sano, y en caso de no estarlo, atender, cuidar, servir, asistir, diagnosticar, curar, aliviar, paliar o rehabilitar su enfermedad. Y además: consolar y dar fortaleza psíquica y espiritual según sean las circunstancias de modo tiempo y lugar donde suceda el dicho acto profesional”. (La pandemia demostró este humanismo).

Relación: profesional de la salud-persona.

De igual manera, la relación profesional de la salud – persona, (no paciente) la definimos así:

“Es aquella relación interpersonal, privada, voluntaria y consensual, que existe entre una persona sana o enferma y un profesional de la salud, donde este último —su fiel cuidador, servidor, protector, escudero, compañero hipocrático— aplica a la primera bajo su pleno consentimiento informado o el de su familiares, los apropiados y adecuados actos clínicos del profesional de la salud, acordes con la evidencia científica y la lex artis ad hoc de la respectiva profesión de la salud, como medios, cuya intención y voluntad van dirigidos a conseguir los siguientes fines sobre su salud: pronosticar y predecir daños potenciales, promover un buen estado corporal mental y social, y prevenir enfermedades futuras, procurando mantenerlo sano, y en caso de no estarlo, atender, cuidar, servir, asistir, diagnosticar, curar aliviar, paliar o rehabilitar su enfermedad. Y además: dar fortaleza psíquica y espiritual, según sean las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde suceda dicha relación interpersonal”.
(La pandemia demostró este humanismo).

Lex artis ad hoc de las profesiones de la salud.

Y, del mismo modo, definimos lex artis ad hoc de las profesiones de la salud de esta forma:

“Es el corpus, conjunto, cadena o repertorio de actos clínicos de una determinada profesión de la salud, reconocidos por la evidencia científica y la comunidad internacional de la respectiva ciencia de la salud, como apropiados y adecuados para pronosticar y predecir daños potenciales de la salud de una persona, promover su estado de salud corporal, mental y social, y prevenirle enfermedades futuras, procurando mantenerlo sano, y en caso de no estarlo, atender, cuidar servir, asistir, diagnosticar, curar, aliviar, paliar o rehabilitar su enfermedad. Se refiere a una cierta valoración, sobre sí la tarea ejecutada por un profesional de la salud es o no correcta, o se ajusta o no, al deber ser.”

Nota. El artículo 92 del Capítulo VI (PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD): “Se prohíbe todo proceso administrativo de autorizaciones para la prestación de servicios” es muy bueno porque fortalece la autonomía de los profesionales de la salud, pues deja claro que el acto del profesional de la salud, como reza el artículo 17 LES, es autónomo.

En resumen, esta ley además de dejar claro que la autonomía del profesional de la salud se refiere a la que se ejerce sobre cada acto clínico, también debe traer implícita la autorregulación de nuestras profesiones, lo que significa que los profesionales de la salud, organizados en nuestros colegios, federaciones, agremiaciones sindicales y sociedades científicas, somos los directamente responsables de velar por la esencia y pureza de cada profesión de la salud, y los que garantizamos la idoneidad, el profesionalismo, la ética, la moral y el humanismo de cada uno de sus profesionales en ejercicio activo como garantía de la calidad y la costo eficiencia del gasto de la prestación de los servicios de salud que ofrece el sistema.

Bogotá octubre 3 del 2022

octubre 3, 2022

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